“Fui privado de la libertad el 20 de junio de 2021 a las 10h45, en la ciudad de Puyo, es un acto de persecución política en mi contra, pero la lucha continúa”, señala Antonio Vargas, líder histórico de los pueblos indígenas, quien tiene una trayectoria comprobada en defensa de los derechos humanos y reconocida por sus organizaciones y comunidades bases.

A la fecha se cumplen 24 días de detención arbitraria y más de 2 años de falta de justicia para Antonio, lo que evidencia la persecución política contra este líder histórico quien a lo largo de su trayectoria ha afrontado más de 30 juicios en su contra por el solo hecho de defender los derechos humanos de los pueblos indígenas y a quien, el 20 de junio pasado, se le trasladó hasta el Centro de Rehabilitación Social de Macas vía helicóptero de las Fuerzas Armadas del Gobierno ecuatoriano tras una detención arbitraria e ilegal, cuyo uso fue destinado exclusivamente para concretar su encierro, estratégicamente, días antes del desarrollo del VII Congreso de la CONAIE.

El 13 de diciembre de 2019, la Sala Multicompetente de la Corte Provincial de Pastaza, alegando error de cálculo, amplió la pena a 3 años y 4 meses como respuesta a la apelación de Antonio mediante sentencia de segunda instancia con lo cual se está desmejorando la situación jurídica reconocida previamente para Antonio, por lo que supone una regresión que va en contra del espíritu de una apelación donde lo que se busca es la absolución o reducción de la pena y con ello se aplaza su liberación por más de 1 año adicional. Más aún, este nuevo veredicto vulnera la sentencia que Antonio venía cumpliendo y que amparada en el artículo 169 de la OIT indicaba el cumplimiento de trabajo comunitario, mismo que el líder lo venía acatando desde hace varios meses atrás; de esta manera se sienta un nefasto precedente jurídico que contraviene acuerdos y tratados internacionales.

Los esfuerzos del gobierno en lo que podemos denominar como una persecución política, evidencian arbitrariedades no acordes con un Estado de derecho ni con un respaldo jurídico en el marco normativo nacional ni internacional. Estas arbitrariedades son las siguientes:

1.   No se estableció una pena distinta al encarcelamiento pese a su condición de indígena como manda el derecho internacional, de obligatorio cumplimiento para el Estado ecuatoriano

Contradictoriamente a la pena impuesta, la sentencia de la Corte de segunda instancia reconoce la pertenencia étnica a la Nacionalidad Kichwa de Pastaza y señala que ““en lo concerniente al convenio 169 de la OIT […] el sancionado al tiempo del cumplimiento de la pena impuesta tiene derecho a participar de su vida comunitaria, para no ser excluidos de su entorno social, para lo cual se deben dar facilidades, y las posibilidades de que el continúe asistiendo a sesiones, mingas y trabajos comunitarios que requiera la Comunidad a la que pertenece, lo que se fijará el tipo de actividad y su duración, y dictarán las medidas de protección en favor de la víctima que se apliquen al caso”.

Con ello, la Corte reconoce las particularidades e impactos culturales de lo que implica una medida como el encarcelamiento para personas que pertenecen a pueblos indígenas, como el caso de Antonio, así como la importancia del ejercicio de la vida comunitaria. Por lo que dicha Corte decidió someter la pena a los mandatos del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), el mismo que es un tratado de derechos humanos vigente y con rango constitucional de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 424 de la Constitución ecuatoriana.

Sin embargo, la aplicación del Convenio 169 no termina por ser plena, pues la definición de la pena es contraria a lo establecido por este instrumento internacional. El Convenio consagra el derecho consuetudinario (justicia indígena) indígena en su artículo 8, que establece el deber de respetar el derecho a conservar las costumbres e instituciones propias cuando se aplique la legislación nacional; así como la obligación de los operadores de justicia de tener en cuenta en las causas penales, además de las costumbres, la condición indígena del procesado, según el artículo 9 del referido convenio.

En base a ello, el artículo 10 de dicho Convenio establece la obligación de los jueces de considerar las condiciones sociales, económicas y culturales, así como a determinar una sanción distinta o alternativa al encarcelamiento para las personas indígenas, y protección contra la violación de derechos indígenas: “Artículo 10. 1. Cuando se impongan sanciones penales previstas por la legislación general a miembros de dichos pueblos deberán tenerse en cuenta sus características económicas, sociales y culturales. 2. Deberá darse la preferencia a tipos de sanción distintos del encarcelamiento”. Por lo que, considerando la condición de indígena de Antonio Vargas reconocida por la misma Corte, y la obligatoriedad del Convenio 169 de la OIT, correspondía al juez preferir una sanción distinta al encarcelamiento y que sea acorde con su derecho consuetudinario, usos y costumbres de su Nacionalidad Kichwa de Pastaza. Es decir, correspondía dictar una medida alterna al encarcelamiento: el cumplimiento de la pena en su comunidad o, en su defecto, el indulto o gracia presidencial.

Pues la cárcel “es un espacio incompatible con la vida comunitaria de las personas indígenas, la sentencia solo puede ser entendida en el sentido de que se ha dado preferencia al cumplimiento de actividades de mi cultura, sesiones, mingas y trabajos comunitarios frente al encarcelamiento”, pronunció Antonio en su apelación. Por lo que mantener el encarcelamiento acarrea la responsabilidad internacional del Estado ecuatoriano por incumplir el Convenio 169 de la OIT.

2.   Se somete a Antonio a un riesgo alto de exposición y contagio de COVID-19 pese a mandatos nacionales e internacionales de dictar el encarcelamiento como medida de último recurso.

De acuerdo al derecho nacional de Ecuador y a los estándares internacionales, el encarcelamiento debe aplicarse como última ratio o de último recurso cuando el procesado pertenece a un pueblo indígena, más aún en el contexto de emergencia sanitaria por la COVID-19.

A nivel nacional, existe jurisprudencia que señala que “la sanción de privación de la libertad es la última ratio dentro de la configuración del derecho penal hacia pueblos ancestrales, más aún considerando una visión intercultural, conforme lo determina el artículo 1O numeral 2” (Sentencia N° 004-14-SCN-CC, Caso N° 0072-14-CN). Lo cual ha sido confirmado por los estándares del derecho internacional tanto del sistema universal como del sistema interamericano de derechos humanos. Así, el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, en su Recomendación general N° XXXI sobre la prevención de la discriminación racial en la administración y el funcionamiento de la justicia penal, estableció que cuando se trate de una persona indígena, “los Estados deberían favorecer la aplicación de penas alternativas a la privación de la libertad y el recurso a otras sanciones mejor adaptadas a su sistema jurídico, teniendo en cuenta en particular el Convenio 169[1]”.

Asimismo, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) estableció que “cuando se impongan sanciones penales previstas por la legislación general a miembros de los pueblos indígenas, deberá darse preferencia a tipos de sanción distintos del encarcelamiento conforme a la justicia consuetudinaria y en consonancia con la legislación vigente[2]”.

Por lo que las resoluciones dictadas a la fecha en el marco del proceso contra Antonio Vargas no cumplen con dichos estándares, lo que agrava aún más en el actual contexto de la pandemia de la COVID-19. Al respecto, la CIDH ha señalado que se deben adoptar medidas para enfrentar el hacinamiento de las cárceles, siendo una de estas medidas las de evaluar (o reevaluar) las solicitudes de medidas alternativas a la pena de prisión[3].

Por lo que corresponde que el Estado de Ecuador, a través de sus instancias competentes, conviertan la sanción de Antonio Vargas en medidas alternativas a la privación de la libertad, dando prioridad a su origen de pueblo indígena y lo que ello implica a nivel de impactos sociales, culturales y en su integridad cultural, frente a un eventual contagio de la COVID-19. Estas medidas alternas tendrían que ser: su liberación inmediata para el cumplimiento de la pena en su comunidad o, en su defecto, el indulto o gracia presidencial.

La medida de encarcelamiento debe ser de última ratio, y más aún en el caso de Antonio no debe aplicarse por ser incompatible con su vida cultural y porque es deber del Estado disminuir al máximo la afectación de Antonio, es decir no exponerlo al contagio de COVID-19, lo cual sería una afectación muchísima mayor que la pena de prisión.

Ahora la decisión está en manos de la Sala Multicompetente de la Corte Provincial de Justicia de Morona Santiago, la misma que ha fijado audiencia para el día miércoles, 14 de julio de 2021 a las 11h00, por lo que se insta a que pueda dictar una sentencia acorde a derecho y a los derechos de los pueblos indígenas.


[1]Disponible en http://esacc.corteconstitucional.gob.ec/storage/api/v1/10_DWL_FL/e2NhcnBldGE6J2VzY3JpdG8nLCB1dWlkOidjNTE2Y2U1YS1hYzIxLTQwNDEtOWYyYS1hNWIwOTc2ODU4MzAucGRmJ30= Citado en el recurso de apelación de Antonio Vargas.

[2] Disponibles en http://www.oas.org/es/cidh/mandato/Basicos/PrincipiosPPL.asp Citado en el recurso de apelación de Antonio Vargas.

[3] CIDH. Resolución N° 01/20.